Previo a que inicien las campañas electorales en el Estado de Colima, y a efecto dar certeza en torno al registro de fórmulas y listas de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos que integran la coalición Juntos Haremos Historia (Morena, Encuentro Social y del Trabajo), la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca, sesionó desde las primeras horas de hoy viernes, para resolver 48 medios de impugnación, en su mayoría promovidos contra la negativa del Instituto Electoral de aquella Entidad federativa a registrarlas.
Respecto de los cuatro juicios de revisión constitucional promovidos por la coalición Juntos haremos historia, los partidos políticos Morena, Encuentro Social y del Trabajo, integrantes de la misma, y los 42 juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentados por cada uno de los aspirantes, a quienes el Instituto Electoral de Colima les negó su registro como candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, los magistrados determinaron, en primer término, acumular los juicios ciudadanos a cada uno de los cuatro juicios de revisión constitucional, toda vez que uno de ellos abarca lo relativo al registro de las 16 fórmulas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentadas por la Coalición y los otros tres juicios, a las fórmulas de representación proporcional presentadas por cada partido integrante de la coalición.
Enseguida, se tuvo por justificada la procedencia de su conocimiento en salto de la instancia, a fin de dar certeza al proceso electoral local, sin que transcurra más tiempo, dado lo avanzado del mismo, puesto que el periodo de campañas electorales en el Estado de Colima iniciará el 29 de abril.
Por cuanto hace al fondo de los asuntos, se consideraron fundados los agravios esgrimidos por los actores en torno a los planteamientos de constitucionalidad de ciertos requisitos que la responsable, consideró omitidos en determinadas fórmulas de candidaturas, así como la vulneración al derecho de garantía de audiencia, por lo que se deben tener por satisfechos, con excepción del requisito de la constancia o residencia que se presentó en el caso de un suplente, en el cual deberá el IEC requerir de inmediato a la parte involucrada, para que lo subsane o sustituya al candidato, en el entendido de que la omisión no conlleva la cancelación del registro de los demás candidatos, inclive la del propietario de la fórmula.
Asimismo, derivado del análisis de constitucionalidad, se determinó inaplicar al caso concreto de diversas porciones normativas del código electoral de la entidad federativa, así como la invalidación del artículo 281, párrafo seis, del reglamento de elecciones del instituto nacional rlectoral.
Lo anterior debido a que, tras practicar los respectivos test de proporcionalidad, la magistrada y magistrados concluyeron que es inconstitucional negar el registro de una candidatura por cuestiones de carácter instrumental, como lo es la entrega de la copia certificada de la credencial de elector o la declaración patrimonial y de conflicto de intereses, o bien condicionar el registro de las fórmulas de mayoría relativa al registro íntegro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, pues todos estos aspectos restringen de manera injustificada el derecho a ser votado.
En consecuencia, se modificó el acuerdo impugnado en lo que hace a los actores y se ordenó al Instituto Electoral del Estado que en el término de 24 horas contadas a partir de su notificación, emita nuevo acuerdo en el que realice el registro de las planillas y lista que resulten procedentes, atendiendo los parámetros fijados en las respectivas sentencias.
De igual forma fueron resueltos dos juicios ciudadanos que controvierten el acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se registraron los candidatos del partido Acción Nacional al Senado de la República, también por el Estado de Colima.
Respecto de esos últimos, el Pleno de la Sala Regional determinó que, contrario lo sostenido por el actor en ambos juicios, en el caso concreto no se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 11 numeral 1, de la Ley general de instituciones y procedimientos electorales consistente en que un candidato no puede participar, a la vez, en un proceso federal y uno local, en virtud de que quien fue finalmente designado, no fue registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, y tampoco alcanzó simultáneamente la calidad de candidato para un cargo federal y para otro de índole local, habida cuenta que, si bien participó internamente en dos procedimientos intrapartidistas.
Lo cierto es que según las constancias que obran en autos, para el único cargo que obtuvo la calidad de candidato fue para el de Senador, ya que respecto de éste, se hizo el registro por el instituto nacional electoral.
Bajo tales consideraciones, en estos casos se confirmó el acuerdo impugnado.
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